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Foto del escritorLucia G. Echezarraga

OBJECIÓN DE CONCIENCIA: ¿INDIVIDUAL E INSTITUCIONAL?

Actualizado: 20 jul 2020

Publicado en: Microjuris - https://ar.microjuris.com/


Autor: Echezarraga, Lucía G.

Fecha: 15-jul-2020

Cita: MJ-DOC-15426-AR | MJD15426


1. Precisiones conceptuales y marco jurídico

2. ¿Individual o colectiva?¿personal o institucional?

3. Consideraciones finales.

La discusión sobre la "objeción de conciencia institucional" es siempre una cuestión compleja, siendo el propósito del presente artículo enmarcar el análisis hacia un cuestionamiento nuclear en torno a dicho concepto: ¿por qué las instituciones médicas "privadas" están obligadas a asegurar la prestación de ciertos servicios previamente definidos por el Estado? (por ejemplo, la interrupción voluntaria del embarazo, en los casos determinados por la ley).

Para ello, de manera preliminar, cabe hacer ciertas precisiones conceptuales, analizando también el marco legal que da forma a nuestra discusión de fondo.

I. PRECISIONES CONCEPTUALES Y MARCO JURÍDICO

Mucho se ha debatido en los últimos tiempos acerca del concepto genérico “objeción de conciencia”; debate que ha resurgido de forma vehemente al encontrarse acompañando por la controversia social que ha traído aparejado el debate en torno al proyecto de Ley tratado en el Congreso de la Nación sobre interrupción voluntaria del embarazo en el año 2018, en el marco del cual han sido esgrimidas posturas antagónicas en relación a cuestiones de fondo tales como el inicio de la vida humana, los derechos humanos y la salud pública.

Otra de las cuestiones centrales traídas a debate también ha sido el reclamo de las clínicas privadas y confesionales que se oponen a realizar prácticas abortivas, y el consiguiente pedido de inclusión de una “objeción de conciencia institucional”.

Ello, toda vez que, en el proyecto proveniente de Diputados, un profesional que no está de acuerdo con el aborto por sus ideas religiosas tiene garantizado su derecho individual a no efectuarlo. Sin embargo, si una clínica o centro de salud sostienen creencias confesionales, y sin perjuicio de las mismas, estarán obligados a prestar ese servicio de salud, bajo apercibimiento de sanciones económicas y penales.

Ahora bien, a los fines de arrojar claridad al análisis, es necesario efectuar ciertas precisiones del concepto “objeción de conciencia”, en su faz individual, para luego de ello reflexionar sobre la concepción institucional de dicho concepto.

¿Qué es exactamente la objeción de conciencia? En torno a tal concepto se han dado multiplicidad de definiciones, pero a los fines del presente artículo escojo la que resulta ser omnicomprensiva de las características que engloba esta figura, aportada por el Observatorio Argentino de Bioética:

«La objeción de conciencia, es el instituto jurídico que permite exceptuar a ciertas personas del cumplimiento de una obligación legal, en los casos en que la acción ordenada por las normas contraríen sus más profundas convicciones religiosas, éticas o morales. Siempre que ello no cause un perjuicio a terceras personas.»

Aunque pudiera resultar un concepto de fácil lectura e interpretación, tal característica no puede trasladarse al terreno práctico, ámbito en el cual, las interpretaciones jurisprudenciales han sido una pieza clave para delimitar sus alcances.

Parece obvio en este contexto, que tal libertad de conciencia, no podría ser libremente ejercida sin afectar derechos de terceros, sobre todo en aquellos casos en que la ley impone una obligación al profesional, cuya realización puede resultar contraria a sus convicciones más profundas.

Es así que podríamos colegir una superposición de mandatos legales y el fuero íntimo de quien debe llevar a cabo aquello que la ley manda, y cuya puesta en práctica resulta ser conflictiva con su conciencia individual; ya sea por motivos políticos, religiosos, o ético morales.

Ahora bien, puede afirmarse pacíficamente que la libertad es la base sobre la que reposa el reconocimiento y la fundamental tutela de los Derechos Humanos, los cuales constituyen un límite infranqueable frente al poder, que debe frenar sus impulsos ante determinados ámbitos humanos. Es así que, la razón de ser del instituto en análisis es, definitivamente, el pleno reconocimiento de la dignidad humana, y para ello, el necesario respeto del fuero íntimo de las personas, salvaguardándolas de cualquier persecución en razón de sus convicciones.

En lo que respecta al marco jurídico nacional, tal instituto lo encontramos traducido en los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, que garantizan la libertad de culto y de conciencia, y a las acciones que no perjudiquen a terceros. También encontramos garantizado este derecho en los pactos de derechos humanos con rango constitucional, acorde el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Así es que en la Declaración Universal de Derechos Humanos la libertad de conciencia está expresamente protegida en el artículo 18; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 8, así como en el ordenamiento jurídico interamericano del Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 12 (libertad de conciencia y religión) y en el artículo 13.1 (libertad de pensamiento).

Un caso paradigmático en el cual ha sido reconocido como eje central y necesario dicha objeción de conciencia fue el fallo “Bahamondez[i] , en el que una persona fue internada como consecuencia de una hemorragia digestiva y se negó a recibir transfusiones de sangre, por pertenecer al culto de los Testigos de Jehová. La solicitud de los médicos tratantes de que se autorice tal tratamiento sirvió como base para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciara y sentara las bases para el ejercicio práctico de la objeción de conciencia, determinando que la dignidad humana prevalece frente al daño que pudiera resultar como consecuencia de la objeción del paciente.

En consecuencia, la objeción de conciencia, como efecto práctico de la libertad de conciencia, tiene proyección social en tanto impide el cumplimiento de una obligación socialmente prescripta, reconociendo sus límites en un orden social justo.

II. ¿INDIVIDUAL O INSTITUCIONAL?¿PERSONAL O COLECTIVA?

Muchas han sido las reflexiones en torno a la cuestión de los derechos humanos que se suscitaron con motivo del debate acerca del proyecto de ley aprobado en Diputados. Entre ellos, hacíamos referencia en párrafos precedentes, a aquella prohibición de objeción de conciencia institucional, en virtud de la cual, las empresas de salud privadas no podrán negarse a llevar a cabo prácticas abortivas por estar en desacuerdo con sus creencias religiosas o convicciones morales.

Ahora bien, previo a adentrarnos en la discusión acerca de la necesidad - o no - de su incorporación a las diversas problemáticas que pudieran emerger en el ámbito sanitario y su justificativo, es imprescindible hacer ciertas consideraciones jurídicas acerca de la figura, y analizar si la misma podría resultar admisible en su faz institucional.

Previamente definimos la objeción de conciencia como un derecho personalísimo emanado de la libertad de conciencia, necesario para asegurar la dignidad del individuo y su derecho de conducirse en la vida de acuerdo con sus valores y creencias, en la medida en que se respete el bien común y no se lesionen los derechos de terceros. Un derecho previsto así, para ser de aplicación en una faz estrictamente individual, la cual se halla justificada en las convicciones morales, éticas o religiosas, que una persona humana pudiera tener, y cuyo resguardo asegura el desarrollo de su plan de vida en un marco de absoluto respeto por su dignidad.

Ahora, si bien la Constitución prevé la objeción de conciencia personal por las referidas razones, su faz institucional no se encuentra expresamente contemplada. En Argentina, las instituciones de salud no pueden excusarse de cumplir la ley en virtud de una supuesta objeción de conciencia institucional. Así lo definió la Corte Suprema de Justicia en 2012 sobre los abortos no punibles. En consecuencia, ante tales circunstancias, las instituciones deben garantizarlo.

En consonancia con ello, el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo”[ii] aprobado mediante Resolución 1/2019[iii] del Ministerio de Salud de la Nación, hace referencia expresa a la objeción de conciencia institucional, aclarando que:

“La objeción de conciencia es siempre individual. Todos los efectores de salud en condiciones de practicar ILE deberán garantizar su realización en los casos con derecho a acceder a la misma.”

Sin embargo, podría inferirse a priori que esta visión al menos parecería muy reduccionista al delimitar que sólo las personas humanas tienen derecho a definir sus actos de acuerdo a sus valores. En este sentido resulta evidente que las instituciones no tienen en términos estrictos conciencia moral, pero resulta innegable que en múltiples ocasiones se encuentran alineadas detrás de cierta ideología, estatutos o códigos de ética institucional que enmarcan y delimitan su funcionamiento.

Así pues, si bien la objeción de conciencia es un derecho personal y nuestro derecho actual no contempla una figura tal como la “objeción de conciencia institucional”, las instituciones son libres de establecer normas propias de acuerdo a consensos o códigos de ética institucional. Es decir, las instituciones privadas, sean o no confesionales, tienen el derecho a establecer sus normativas y códigos de ética institucional en base a valores idealmente consensuados entre sus directivos, profesionales y los especialistas que correspondan.

En primer lugar, haciendo una mención de antecedentes internacionales que se fueron desarrollando en virtud de la materia en análisis, la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró en la sentencia Burwell vs. Hobby Lobby[iv] - antecedente jurisprudencial del año 2014 - que incluso las empresas comerciales (no solamente las iglesias y las asociaciones religiosas) están legitimadas para reclamar el derecho a la libertad religiosa. Declaró asimismo que las empresas (personas jurídicas) son un medio legítimo para expresar las convicciones religiosas y que, por lo tanto, proteger la libertad religiosa de la empresa es lo mismo que proteger la libertad religiosa de los dueños.

En lo que a ello respecta a nivel nacional, en el marco del citado caso Bahamondez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mencionado que:

“…Nadie puede ser obligado a obrar contra su conciencia ni impedido de actuar conforme a ella, tanto en privado como en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos.”

Es así que, la aplicación práctica de tal derecho se reconoce en su faz negativa, la cual comprende una esfera de inmunidad de coacción que excluye de modo absoluto toda intromisión estatal, y faz positiva, la cual comprende el ámbito de autonomía jurídica que permite a los hombres actuar libremente sin que exista interés estatal legítimo al respecto.

En relación a este último punto, en el mentado fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha manifestado expresamente al decir que:

Dicha autonomía se extiende a las agrupaciones religiosas, para las cuales importa también el derecho a regirse por sus propias normas y a no sufrir restricciones en la elección de sus autoridades ni prohibiciones en la profesión pública de su fe.”

La profesión pública de la fe mediante la exteriorización de actos que dan cuenta de nuestras convicciones ético- morales o religiosas, es un derecho personalísimo reconocido por nuestro ordenamiento legal cuyo ámbito de aplicación también ha sido reconocido en el citado precedente a las “agrupaciones”.

En relación a ello, tal como la conducta de los seres humanos se orienta a la proyección social de ciertos valores, las instituciones también resultan ser un medio idóneo para ello. Así como nuestro comportamiento exterioriza, simboliza y proyecta ciertas creencias, valores y convicciones, la actuación de diversas agrupaciones e instituciones también puede encontrarse orientada a dicho objetivo.

Asimismo, se podría colegir - no siendo ajeno a tal análisis – que, el hecho de que algo sea recubierto bajo el manto de la legalidad o ilegalidad - para quien o quienes sostienen ciertas estructuras ético morales o religiosas - no resulta ser un punto de inflexión; toda vez que la aprobación social de distintas prácticas, no necesariamente se encuentra acompañada por una aprobación en el fuero íntimo de las personas.

En este sentido, el encuadramiento de una práctica como “legal” o “ilegal” ha tenido matices de lo más variados en nuestra historia nacional e internacional.

Como consecuencia de ello, fueron incorporándose en las diversas legislaciones manifestaciones empíricas de las transformaciones socio culturales a las que el derecho no resulta ajeno, lo cual caracteriza el dinamismo de los fenómenos jurídicos.

Así pues, a lo largo de la historia hemos podido comprobar múltiples fluctuaciones acerca de lo que ha sido calificado por diversos ordenamientos jurídicos como legal, lo que no ha sido más que el resultado de procesos de metamorfosis social que paulatinamente devinieron en la adaptación legislativa a tales realidades.

Pareciera que el devenir social, entonces, no es una pauta que justifique dejar atrás lo que constituye las convicciones de las personas, tanto humanas como jurídicas; encontrándose estas últimas conformadas por seres humanos que, a través del funcionamiento de instituciones, encuentran también el medio para profesar libremente sus convicciones.

III. CONSIDERACIONES FINALES.

A la luz de lo examinado entonces en torno al concepto en su faz individual, normas protectorias nacionales e internacionales, cabe formularnos la primera pregunta desde una perspectiva estrictamente jurídica: la prohibición expresa de dicho proyecto de permitir a las empresas de salud privadas ejercer una objeción de conciencia institucional, ¿resulta una incorporación que resiste un examen de constitucionalidad? La respuesta pareciera a todas luces negativa.

Podríamos constatar que existe una pluralidad de fines que pueden orientar la actividad de la empresa, no siendo pura y exclusivamente la prosecución de una finalidad lucrativa.

En esta inteligencia, si una corporación con fines de lucro puede perseguir otros fines que considere valiosos por tener éstos últimos un propósito altruista, filantrópico o de beneficencia, no vemos ninguna explicación evidente de por qué no pueden también perseguir fines religiosos, o valores fundados en convicciones ético morales distintivas de la institución.

La forma societaria no excluye el derecho de los asociados al libre ejercicio de su libertad religiosa, no resultando tampoco la actividad comercial incompatible con la religión.

Naturalmente, la persona jurídica es un sujeto de derecho distinto de las personas humanas asociadas en el marco de ella, pero precisamente al asociarse, las personas naturales deben encontrarse protegidas para proyectar su libertad religiosa a través de la asociación.

Ahora, sin perjuicio de ello, la segunda pregunta a formularnos - comprensiva también de una visión filosófico jurídica de nuestro ordenamiento - es: ¿resultaría deseable la incorporación de la visión institucional de la objeción de conciencia?

El correr del tiempo nos ha demostrado que los fines y propósitos del derecho no sólo se van modificando con arreglo a las perspectivas sociales en las diferentes etapas de la historia, sino que también son puestos en tela de juicio de diversas maneras sea la actual concepción del derecho, del Estado, la política partidaria o cosmovisión de quien lleva a cabo el juicio.

En este marco entonces, es la libertad de conciencia la que constituye la esencia y médula de los derechos del hombre. Es en virtud del carácter esencial de derechos tales como la dignidad del hombre y la posibilidad de ejercer objeción de conciencia como resguardo de la misma, que su preservación en la práctica jurídica debe ser protegido con recelo por la sociedad.

Como corolario de ello, la cuestión central pareciera girar entonces en torno a una pregunta aún más profunda y comprometida, que es: ¿Para qué queremos la libertad de conciencia? ¿Por qué debería importarnos?

La respuesta se encuentra nuevamente en la proyección a futuro de la plena realización de nuestros derechos humanos. Si negamos que las personas vivan según los dictados de su conciencia, ¿podemos esperar que nuestro Estado de Derecho prospere?

¿Podríamos esperar que las hojas y ramas crezcan, o incluso sobrevivan, si las raíces han sido cortadas?

Lucía Guadalupe Echezarraga

Abogada

T 130 F 906 CPACF

Bibliografía:

[i] Fallo CSJN, “Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar”, disponible en http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-bahamondez-marcelo-medida-cautelar-fa93000111-1993-04-06/123456789-111-0003-9ots-eupmocsollaf [ii] Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo, disponible en http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/0000001792cnt-protocolo-ILE-2019-2edicion.pdf [iii] Ministerio de Salud de la Nación, Resolución1/2019, disponible en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/223829/20191213 [iv] Suprema Corte de los Estados Unidos BURWELL, SECRETARY OF HEALTH AND HUMAN SERVICES, ET AL. v. HOBBY LOBBY STORES, INC., disponible en: https://www.supremecourt.gov/opinions/13pdf/13-354_olp1.pdf




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